Divorcio
| 17 mayo de 1978 |
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Magistrado Ponente: Dr. Humberto Murcia Ballén |
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 9 de Buenos Aires (Argentina). |
Asunto: Se estudia la solicitud de exequàtur de sentencia en cuanto a la separación de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal exclusivamente, sin que afecte el vínculo matrimonial de los contrayentes. La Sala explica que apesar de comprobarse la reciprocidad diplomática, la petición afecta el estado civil de los conyugues por lo cual no es procedente acceder a la solicitud. |
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EXEQUATUR-sentencia de separación de cuerpos y liquidación de sociedad conyugal proferida en Argentina/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-Tratado sobre Derecho Procesal del Congreso Internacional Suramericano de Montevideo de 11 de enero de 1889/ORDEN PUBLICO- disolución y liquidación de sociedad conyugal/ESTADO CIVIL-se consideran en cada nación como de orden público las disposiciones referentes a lEstado Civil " debe atenderse en primer lugar a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretende ejecutar en nuestro territorio nacional; y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se impone acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a los proferidos por jueces colombianos. De manera que, cuando no hay tratado público, es indispensable que quede demostrado en el proceso respectivo que la ley del país, donde fue dictada la sentencia que se pretende cumplir en Colombia, le da el mismo valor a las sentencias de los jueces nacionales colombianos, o sea, que éstas admiten ejecución allí. 4ª El Tratado sobre Derecho Procesal del Congreso Internacional Suramericano de Montevideo de 11 de enero de 1889, suscrito entre otros países por la República Argentina, dispone que las sentencias dictadas por autoridades de uno de los estados signatarios surtirán efectos en los otros, "con arreglo a lo estipulado en este Tratado, siempre que estén debidamente legalizadas". La fuerza legal que por el indicado tratado se reconoce a los fallos dichos no es sin embargo absoluta, desde luego que esa misma Convención Internacional establece en su artículo 69: "Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás, la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes: Que la sentencia o fallo haya sido expedido por el Tribunal competente en la esfera internacional; Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido; "e) Que la parte contra quien se ha dictado, haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde; 5ª No obstante lo anterior, estima la Corte que relativamente a la sentencia proferida por el Juzgado Nacional de la Primera Instancia en lo Civil de Buenos Aires, para decidir la demanda de divorcio del matrimonio en cuestión, no se dan cita todos los presupuestos indicados por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil y que por consiguiente no es viable concederle el exequátur deprecado. En efecto: 1- -Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2- Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 6º La sentencia proferida por los jueces argentinos y cuya ejecución en Colombia se pretende, decretó "la separación personal de los esposos con los mismos efectos que el divorcio por culpa de ambos"; aceptó "el acuerdo que antecede relativo a los hijos menores del matrimonio"; y dispuso además "la liquidación de la sociedad conyugal, artículo 1291 del Código Civil, la que se liquidará en la forma convenida...".
Las disposiciones referentes al estado civil, así como las atinentes al régimen de la propiedad se consideran en cada nación como de orden público por hallarse establecidas en interés general. Por lo tanto, cualquier sentencia extranjera que afecte, ora el estatuto personal o ya el estatuto real, incide a la vez en las normas de la jurisdicción nacional colombiana y por eso no pueden cumplirse en el país. F.F Art. 19 y 20 del C.C Art. 1291 del C.C Art. 694 del C. de P. C Tratado sobre Derecho Procesal del Congreso Internacional Suramericano de Montevideo de 11 de enero de 1889 |
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